IntroducciónLas nuevas Tecnologías han revolucionado el mundo de la información y las comunicaciones, pero también lo han hecho en el campo del Derecho de Autor, donde las normas tradicionales en la esfera analógica, se van revirtiendo paulatinamente en la era digital.
Es bueno referirse a los cambios que han trascendido al desarrollo en esta esfera, recordando que en la antigüedad, en Egipto existían grandes escrituras denominadas jeroglíficos en largos pliegos de rollos que se denominaban papiros. Después de los papiros se pasó a las tabletas de cera y de esta al pergamino y de este al papel.
En el siglo XV, Gutemberg inventa los tipos móviles, formidable tecnología que conjuntamente con el descubrimiento del grabado producen transformaciones radicales en el mundo y se deja atrás la etapa de los libros manuscritos que duró veinte siglos del Va.C al XV d.C, permitiendo, a diferencia de la etapa de la antigüedad, la producción y reproducción de libros en grandes cantidades y a bajos costos.
Luego del nacimiento de la imprenta, por un proceso tecnológico, aparejadamente nacieron los privilegios, que eran monopolios de explotación que el poder gubernativo otorgaba a los impresores y libreros. Los privilegios más antiguos que se conocen son los concedidos por la República de Venecia en 1469, por el plazo de cinco años, a Giovanni da Spira, introductor de la imprenta en territorio veneto.
Más tarde, en el 1710 se promulga la primera Ley de Derecho de autor, también llamada Ley de la Reina Ana en Inglaterra.
La modernización de los medios de comunicación y la modernización de las vías de acceso a los territorios, fue el factor fundamental para que las obras de los autores se desplazaran por todo el mundo, reclamando éstos la necesidad de una protección extendida a la arena internacional.
Los impactos tecnológicos y su protección internacionalComo hemos señalado en nuestra introducción, con el advenimiento de los impactos tecnológicos, aparecieron los primeros acuerdos y tratados internacionales, que regulan en primer lugar las relaciones entre los autores y los utilizadores de las obras a nivel internacional a los que nos referiremos de forma específica más adelante.
Así ante el reclamo de los autores en pos de la aparición de una norma jurídica que los protegiera internacionalmente, en 1886, en la ciudad Suiza de Berna, se promulga el Convenio para la Protección de las obras Literarias y Artísticas, Convenio de Berna el que ha sido enmendado y revisado en más de una ocasión, debido a los impactos tecnológicos, la última revisión fue en el año 1971, de la que Cuba es parte desde 1997.
Podemos enunciar algunos de los impactos tecnológicos que aparecieron dando lugar a nuevas formas de protección de los derechos de los autores con relación a sus obras, así en 1908 los autores musicales lograron el reconocimiento de sus derechos cuando sus obras eran llevadas a instrumentos musicales que servían para la reproducción de las mismas.
En el año 1948 se incluyó la protección de las obras cinematográficas obtenidas por un proceso análogo a la cinematografía y en el año 1967 se estableció quienes serían los titulares de derechos en dicha obra.
El surgimiento posteriormente de los programas de ordenador y las bases de datos, también ha constituido un colofón en la utilización de las obras.
A partir del año 1996, que se promulgan los nuevos tratados de la Organización Mundial de la propiedad Intelectual, OMPI, aparecen otras normas jurídicas para proteger las obras de los autores en el entorno digital, considerándolos como un complemento al Convenio de Berna de 1886.
No obstante la existencia de éstos acuerdos, será competencia de la legislación de cada Estado de prever las limitaciones y excepciones de los derechos exclusivos de los Autores, referidos al impacto de las nuevas tecnologías.
Pero antes de adentrarnos en el tema objeto de nuestra exposición, es preciso explicar cuales son los derechos que tienen los creadores respecto a sus obras, realizando particular referencia a nuestro ordenamiento jurídico.
Los autores tienen respecto a sus obras, derechos morales y patrimoniales, los cuales deben respetarse por las personas que utilicen las mismas.
Los derechos morales a los que hacemos referencia son: el de paternidad sobre su obra, oponerse a cualquier deformación, mutilación o cualquier modificación de la misma, y el derecho de divulgación, entre otros.
Los derechos patrimoniales están referidos a la reproducción de la obra, el de comunicación pública y el derecho de distribución, entre otros.
Según el criterio de Ricardo Antequera Parilli, especialista en temas de propiedad intelectual el reto que hoy más preocupa al mundo autoral, está en enfrentar y ofrecer soluciones a los problemas que se generan con el uso combinado de la tecnología digital y las telecomunicaciones tanto a los derechos de orden moral, especialmente en cuanto a las "alteraciones digitales" de las obras preexistentes, como a los patrimoniales, por ejemplo, respecto del ejercicio de tales derechos y la instrumentación de los controles que deberán instrumentarse para la "navegación" de las obras a través de las "super-autopistas de la información", no se realice en perjuicio del derecho de los autores a autorizar o prohibir la comunicación pública de sus obras por cualquier medio, ni en desmedro de la remuneración a que tienen derecho por esas comunicaciones1.
La digitalización de las obras permite el almacenamiento de estas y su transmisión, en este entorno, hay muchos que le llaman a este desarrollo tecnológico "la autopista de la información o la sociedad de la información", donde han aparecido nuevas obras como los programas de ordenador y las bases de datos.
Como es conocido, a través de los ordenadores mediante un programa, se puede interactuar con las obras y cualquier usuario puede tener acceso a un número sin límites de las mismas e incluso trasmitirlas a terceros casi de manera instantánea; otro acto que permite la tecnología es la modificación de dichas obras.
Entonces, INTERNET se ha convertido hoy día en la red de redes que permite que las obras de los autores viajen de un lugar a otro sin límites en las fronteras, a diferencia del período en que nació el Convenio de Berna en el año 1986.
Los tratados InternetLos nuevos tratados de la OMPI, también llamados Tratados INTERNET, han sido fruto de la necesidad de normalizar los derechos de los autores en la sociedad de la información, estos tratados son el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor y el relativo a Interpretación y ejecución de fonogramas, ambos de 1996.
Nos referiremos por lógica al primero de estos tratados, el que tiene conexión con el Convenio de Berna para la Protección de las obras literarias y artísticas, por eso también se le denomina Berna Plus y otros se refieren a él con las siglas TODA.
Antonio Delgado Porras nos manifiesta que los programas de ordenador, ya sean programa fuente o programa objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna de 1971.
Las obras producidas mediante ordenador están relacionadas con el hecho de que el ordenador permite automatizar el procedimiento de "creación". Así como introducir variables aleatorias con vistas a su resultado2.
Otra de las obras o producciones que revisten de gran importancia en la realidad virtual, son las multimedia, ya que incorporan obras preexistentes para el logro de su existencia y por tanto, pueden afectar toda clase de obras protegidas por el derecho de autor.
Como se puede apreciar, en las autopistas de la información, no solo peligra el derecho moral del autor, sino también su derecho patrimonial, aunque los más entendidos en la materia señalan que es necesario las protecciones en el orden técnico para que se pueda reforzar la exclusividad en el orden jurídico de los derechos de los autores respecto de sus obras.
En el Tratado de la OMPI sobre Derecho de autor, TODA, en su Artículo 2 señala el ámbito de aplicación de este tratado, señalando que la protección del derecho de autor abarca las expresiones de las obras pero no a las ideas, ni los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.
Se reconoce en el Artículo 4 que los programas de ordenador serán protegidos como obras literarias en virtud del Artículo 2 del Convenio de Berna, también en el Artículo 5 se establece que las compilaciones de datos serán protegidas en virtud de dicho convenio.
Es importante referirse al Artículo 7, donde por primera vez y vinculado con la sociedad de la información, se le otorga al autor de programas de ordenador el derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público de éste.
En el Artículo 8 se refiere al derecho de forma exclusiva que poseen los autores " de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos e inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a éstas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija".
Entonces, se ha entendido que el almacenamiento en forma digital, aunque sea de forma temporal, constituye un acto de reproducción.
En el Artículo 10bis del propio Tratado, se establecen las limitaciones y excepciones en los casos de que sean utilizadas las obras de los autores de forma libre, siendo referidas a las obras radiodifundidas o en los casos de los artículos de necesaria actualidad en el entorno virtual.
En este tratado, se hace una especial referencia a la sociedad de la información que aparece en el Artículo 11 de dicho tratado cuando señala que las partes contratantes tomarán las medidas correspondientes para tomar efectivas acciones cuando alguien quiera eludir las medidas tecnológicas.
También en el Artículo 12 se establece que las partes deberán tomar las medidas que correspondan para que no se permita el que se suprima o se altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos, y también se refiere al que distribuya ejemplares de una información electrónica sobre gestión de derechos ha sabiendas de que ésta ha sido suprimida o alterada sin autorización y la distribuya, emita o comunique al público.
Referencia especial se debe realizar al Artículo 14 de este tratado donde se refiere que todos los países deben tomar desde el punto de vista jurídico, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del tratado y establecer los procedimientos adecuados para la observancia de los derechos y adoptar medidas eficaces para combatir cualquier acción infractora de los derechos.
El otro Tratado al cual debemos referirnos de manera general ya que nuestro objetivo fundamental es señalar la protección en cuanto al derecho de autor, es el tratado sobre la protección de los artistas e intérpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas, este tratado se conoce con las siglas WPPT aunque también ó se le nombra con sus siglas en español, TOIEF y también responden al interés de otorgar la correspondiente protección a éstos portadores de las obras de los autores en el entorno de INTERNET.
El tratado salva en su artículo 1 su relación con la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, Convenio de Berna de 1961, al señalar que ninguna de sus disposiciones irá en detrimento de las obligaciones que las partes tienen entre sí, en virtud de la Convención de Roma.
Al igual que el TODA este tratado tiene una referencia a la independencia del mismo, respecto de otros tratados, que se explica por el ánimo de los miembros de dejar claro que eventual inobservancia del Tratado no generaría una causa de sanción por la Organización Multilateral del Comercio, OMC.
Aspecto importante en este Tratado es lo referido a los derechos morales y
patrimoniales de los sujetos de derechos conexos, en cuanto a los derechos morales referidos a la paternidad e integridad para los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones , en los mismos términos del derecho moral reconocido a los autores en el artículo 6bis del Convenio de Berna, esto quiere decir, que estos derechos serán mantenidos después de su muerte por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales.
En cuanto a los derechos patrimoniales se les concede derechos exclusivos para autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas en un fonograma.
En cuanto a los productores de fonogramas sólo tenían, conforme a la Convención de Roma, derechos patrimoniales en cuanto a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas. Por el nuevo tratado se le reconocen derechos exclusivos de autorizar la reproducción, distribución, alquiler y puesta a disposición del público de sus fonogramas.
El Tratado prevé que las partes contratantes desarrollen en sus legislaciones nacionales limitaciones y excepciones, respecto de los derechos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, en los mismos términos que las legislaciones de derecho de autor las han señalado respecto de las obras literarias y artísticas.
Hasta 2001, muchos países de América Latina que se han adherido al TODA como son Argentina, el Salvador y Panamá y otros han adoptado medidas en sus legislaciones internas vinculadas con el entorno digital como, Perú, Paraguay, México, Ecuador y Brasil.
De forma conjunta con la voluntad del legislador nacional para que se armonicen las leyes en materia de propiedad intelectual en el entorno digital, existen organismos internacionales que también están trabajando en este aspecto para coadyuvarlo, como por ejemplo, la UNESCO, la Confederación Internacional de Sociedad de Autores y compositores, CISAC, con su Sistema de Información Común, CIS y la OMPI, entorno al Comercio Electrónico.
En este aspecto Santiago Schuster Vergara señala que nuevas técnicas y modalidades de gestión se irán incorporando, en beneficio de autores y editores, y de los demás titulares de derechos intelectuales.
Será necesario un sistema de identificadores como la antigua práctica de códigos del ISBN en los textos, así como el desarrollo de nuevas tecnologías que permitan el expedito otorgamiento de licencias y el control de los usos ilícitos.
Para el desarrollo del comercio electrónico, como se ha dicho, es indispensable identificar con precisión los bienes utilizados en las redes y a ello deben orientarse principalmente todos los esfuerzos como actualmente la CISAC lo realiza en el marco del proyecto CIS. La estructura de Comunicación de CIS, contempla precisamente una "arquitectura de red" que permite la circulación de informaciones entre sociedades, el intercambio electrónico de documentos y accesos en línea. Se trata de construir un sistema mundial para la gestión de la información sobre obras, creadores, y titulares, información útil disponible para todos los usuarios que requieran licencias, con la incorporación de obras literarias, musicales, artes visuales y plásticas3.
Referencia a la legislación nacionalEn Cuba, está vigente la Ley 14 de 1977, Ley de Derecho de Autor, la que en su Artículo 4 también establece, como los convenios internacionales, los derechos, tanto de orden moral como patrimonial que tienen los autores respecto de sus obras
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